CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEDE DEL PODER JUDICIAL Y DEL MÁXIMO TRIBUNAL-CARACAS.- Yo, JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro.°. V-9.105.358, teléfono: wasap-0424-186-8852, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.36.899, y en el Registro Electoral Permanente, actuando en este acto, en mi propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, esquina Monroy, Torre “A”, Oficina 414 del Centro Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correo electrónico: leonvillanueva01@gmail.com, teléfono, whatsapp 04241868852, con el magisterio que nos da la Profesión; con el debido respeto y acatamiento, presento ante este máximo Tribunal de la República, AMPARO CONSTITUCIONAL, extensivo a los Derechos e Intereses colectivos y Difusos, en contra de la Nº Sentencia: 00005, realizada por Sala Política Administrativa, del 26 de enero de 2024, ° Expediente: 2023-0461, con fundamento en los artículos 1, 2,3, 6, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 7, 21, 22,25, 26, 27 , 63 y 64 del texto constitucional y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:
I DE LA COMPETENCIA Consideramos que esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de nuestra constitución, la cual consagra: Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2.010, con su Reforma Parcial del año 2.022, establece lo siguiente: Artículo 32. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la Constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda. En tal sentido, solicitamos que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare competente para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; EXTENSIVOS A LOS DERECHOS E INTEREES COLECTIVOS Y DIFUSOS, una vez revise que se cumplen con las causales de admisibilidad previstas en los artículos 25, 31, 32, 128, 129, 132 y 133 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ LO PEDIMOS. - II DE LA LEGITIMIDAD Se considera que la ACCION AMPARO CONSTTITUCIONAL DE DERECHOS E INTERES COLECTIVOS Y DIFUSOS, presentada en este acto, es legítima porque vulnera derechos fundamentales a los electores, al trastocar derechos humanos, a la participación política y protagónica, en forma libre, sin impedimento alguno, al derecho a elegir y ser elegido, todos ellos, conforman derechos humanos, previstos en los artículos 5, 6, 23, 62, 63 y 132 esiudem, y ratificados en los artículos 1, 2, 7, 8, 21 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concatenado en los artículos 1°, 2° y 23 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana del "Pacto de San José de Costa Rica, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256 del martes 14 de junio de 1.977. PEDIMOS ASÍ SEA DECLARADO. – III DE LA PARTE DEMANDADA El Amparo para hacer valer, nuestros Derechos e Intereses Colectivos o Difusos, anulados en forma inminente, por la sentencia No. Nº Sentencia: 00005, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de enero de 2024, ° Expediente: 2023-0461, reñida de inconstitucionalidad, por haberse, por saltarse todo el marco jurídico, emanado de nuestra máxima carta magna, como son la presunción de inocencia, el juicio previo y del debido proceso, anulando de esa forma, la elección de MARIA CORINANA MACHADO PRISCA, realizadas el días 22/10/2023, como es de conocimientos de todos, dejando sin efecto nuestro derecho a elegir y ser elegido, consagrados en nuestro texto constitucional, en especial en los artículos 62 y 65 ejusdem, y en ese mismo sentido, anuló o invalidó, nuestros votos sufragados, conforme nuestra constitución; y, de la convención Americana del Pacto Político de Costa Rica, sobre los Derechos Humanos, transcribiendo en la dispositiva de la sentencia que se publicó en la página web y de los distintos medios sociales, un concurso real de delitos no validos aplicar penas accesorias de inhabilitación civil o política, a sabienda como abogados que somos, que las sentencias se estructuran, en cinco partes, como son: el encabezamiento, los antecedentes de los hechos, los hechos probados de la sentencia, el fundamento del derecho, y finalmente la dispositiva de la sentencia, que solo conlleva la condena o la absolutoria, no un concurso real de delitos y antecedentes, lo cual la hace ambigua y manifiestamente ilógica, e inejecutable. Desde el punto de vista del derecho, una dispositiva debe ser concreta, se condena o se absuelve, siendo este el criterio jurisprudencia y doctrinal del derecho, en cualquier parte del mundo, por ello se estima que en forma presunta, se transgredió la norma en forma intencional o por error, que se traduce en un menoscabo a nuestros derechos a elegir y ser elegido, ya materializados por más de dos millones quinientos mil de venezolanos, el día 22/10/2024, que por mayoría resultó electa la ING. MARIA CORINA MACHADO PARISCA, contrariando nuestra tradición republicana que nos hemos dado, principios y valores democráticos y en especial a los derechos humanos, por ello amerite restablecer el orden jurídico infringido y subvertido. Así lo solicitamos.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS -De la configuración objetiva de la violación de garantías constitucionales.
En efecto, La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00005, de fecha 26 de enero del 2024, Expediente: 2023-0461, inhabilitó políticamente a nuestra candidata Presidencial, MARIA CORINA MACHADO PARISCA, titular de la cédula de identidad No.V-6.914.799, sin mediar condena alguna, elegida en un 93% de los participantes, mediante el voto secreto y universal, el día 22 de Octubre del 2023, siendo un hecho notorio, público y comunicacional, contraviniendo en forma flagrante, a pactos y convenios internacionales, suscrito por la República en Derechos Humanos, consagrados en los artículos 62 y 65 de nuestra carta magna, que indica que serán las penas o condenas, las que inhabilitan políticamente a las personas. Y por otra parte, estas funciones son propias de los Tribunales, no de la Contraloría, por ello, la sentencia impugnada, viola el artículo 253 de nuestro texto Constitucional, al asimilarle tales atribuciones a ésta, que son propias del poder judicial, conllevando la violación de normas de orden público, que debe ser revisada de oficio por esta sala, tal como así lo solicitamos, mediante la presente acción de amparo.
En efecto, de una simple lectura del texto de la publicada dispositiva, dictado por la Sala Política Administrativa, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se evidencia, que el mismo se sustenta sobre un supuesto imaginario, que salta todo el marco jurídico preestablecido de la Republica, para vulnerar en forma intencional o por sacro error, nuestros derechos a elegir y ser elegido, poniéndose al margen del artículo 7 de la Constitución que expresamente señala…”La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”. Así tenemos que salta al marco jurídico preestablecido en la República, al establecer expresamente lo siguiente:
“… Decisión: La Sala declara: -COMPETENTE para conocer de la demanda de reclamación conjuntamente con amparo cautelar contra vías de hecho intentada por la ciudadana María Corina Machado Parisca. -ADMITE la demanda. – IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. -SIN LUGAR la “demanda de reclamación conjuntamente con amparo cautelar” contra “las vías de hecho en las que han incurrido la Contraloría General de la República (…) [mediante] oficio Nro. DGPE-23-0-00-008, dictado en fecha 27 de junio de 2023”, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2023, por la ciudadana María Corina Machado Parisca, asistida por el abogado Perkins Rocha Contreras. -Se RATIFICA la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en consecuencia el Contralor General de la República está facultado para establecer sanciones de inhabilitación, en ese sentido la ciudadana María Corina Machado Parisca, de conformidad con la Resolución N° 01-00-0000285 de fecha 16 de septiembre de 2021 está inhabilitada por quince (15) años por estar incurso en los hechos, ha sido participe de la trama de corrupción orquestada por el usurpador JUAN G. ANTONIO GUAIDÓ M., que propició el bloqueo criminal a la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el despojo descarado de las empresas y riquezas del pueblo venezolano en el extranjero, con la complicidad de gobiernos corruptos, dentro de los cuales se destacan la entrega de la empresa CITGO HOLDING, INC y CITGO PETROLEUM CORPORATION con un valor aproximado de treinta y cuatro mil millones de dólares americanos (US$ 34.000.000.000,00) a la empresa canadiense CRYSTALLEX por mil quinientos millones de dólares americanos (US$ 1.500.000.000,00), lo que causó un daño al patrimonio de la Nación por treinta y dos mil quinientos millones de dólares americanos (US$ 32.500.000,000,00). La entrega (…) de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, S.A., la cual fue llevada a la quiebra, el secuestro y robo de las treinta y un (31) toneladas de oro venezolano (…). Concluyéndose que el bloqueo solicitado por MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, en connivencia con el usurpador JUAN G. ANTONIO GUAIDÓ M., entre otros, ha generado el secuestro de cuatro mil millones de dólares americanos (US$ 4.000.000.000,00) retenidos en el sistema bancario internacional. (…) ha solicitado la aplicación de sanciones y bloqueo económico que generó daños en la salud venezolana, (…) Genera además la imposibilidad de comprar medicamentos antirretrovirales para garantizar el tratamiento a más de 60 mil pacientes de VIH-SIDÁ, y que contempla las vacunas para niños y adolescentes (…). (…) no ha dejado que unas 300 mil dosis de insulinas lleguen al país (…). Igualmente, dicha ciudadana incumplió las disposiciones establecidas en el artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva, toda vez que aceptó la acreditación como representante alterna de la delegación de la República de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos (OEA) a partir del 20 de marzo de 2014, perdiendo así la investidura de Diputada de la Asamblea Nacional. -En consecuencia, dado que esta solicitud no cumple con los requerimientos establecidos y exigidos en el Acuerdo de Barbados firmado el 17 de octubre de 2023, la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, está INHABILITADA para ejercer funciones públicas por un periodo de quince (15) años, de acuerdo a la Resolución número 01-00-000285, de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, investigación que fue iniciada en mayo de 2014 y donde fueron tomadas medidas cautelares. Sin perjuicio de las acciones penales y pecuniarias a que pudieran dar lugar sus actuaciones…”. Fin de la cita.
CAPÍTULO II DE LA LEGITIMACIÓN Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, invocamos la aplicación de los artículos vulnerados de nuestro texto de la Constitucional, los cuales rezan:
Artículo 7. .”..La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…” Artículo 19. “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…” Artículo 21…” Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. ..” Artículo 22. “... La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…” Artículo 25…” Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. ..” Artículo 26…” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” Artículo 27: … “Toda persona tiene derecho de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. El procedimiento del Amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…” LOTSJ: Artículo 146:.”.. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean transcendencia nacional, su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generados…” Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.... Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito ...” De un análisis simple del citado Dispositivo, emanado de sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia que nuestra candidata presidencial, elegida por el pueblo venezolano, en las primarias del 22 de octubre del 2023, haya resultado su inhabilitación de una condena penal, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico preestablecido, decir lo contrario, se incurría en un sacro error de interpretación, o por ende, no cónsono con nuestras normas constitucionales, y todo el ordenamiento jurídico Iberoamericano, además de nuestra inteligencia, instituciones, de nuestras enseñanzas y de nuestras universidades, resultando contradictorio al principio constitucional que garantiza nuestra constitución en el artículo 2, cuando se inicia y termina indicando, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. por ello la sentencia impugnada es inconstitucional, por transgredir los artículos: 5, 6, 7, 21,22,23,25,26, 62, 63 y 132, de nuestra constitución. Invocamos nuestro interés legítimo con la presente acción de amparo, a fin de restablecer el orden jurídico infringido por la sentencia, publicada, el 26 de enero del 2024, sin ninguna estructura jurídica, dictada por la Sala Política Administrativa, violatoria de las garantías y principios constitucionales, por ende de nuestros Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, en lo cual se fundamenta nuestra pretensión, en el sentido de que se restablezcan nuestros vulnerados derechos, y que las instituciones cumplan con sus funciones dentro del marco constitucional, como es la de observar sus postulado, hoy rotos por dicha sentencia. De modo que a nuestro criterio, su contumacia ha configurado una 'omisión', 'inactividad', frente al Estado de Democrático y Social de Derecho y Justicia, que consagra el artículo 2 nuestra Carta Magna; motivos suficiente y fundados para la interposición del presente recurso de amparo constitucional, en mi nombre propio, extensivos a los Derechos e Intereses Colectivos y Difusos del gremio de abogados al cual pertenezco, de los venezolanos dentro y fuera del país, inscritos y no inscritos en el Registro Electoral Permanente. CAPITULO III DE LA CONCLUSIÓN.- En definitiva, luego de un minucioso estudio y análisis jurídico del presente asunto, llegamos a la conclusión que el recurso a plantear ante esta instancia no es otro que el Recurso de Amparo Constitucional en nombre propio, extensivos a los Derechos e Intereses colectivos y Difusos, al gremio de abogados al cual estoy inscrito y al Pueblo Venezolano en general, todos estamos inmerso, al derecho de no elegir y ni ser elegido, ya que los hechos que se describen; poseen transcendencia nacional, tal como lo expresa el cambio de criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No.1.661 de fecha, 27 de noviembre del 2014, en donde entre otras cosas, expresamente indico:
...“El Amparo, es una acción judicial “breve, sumaria y eficaz” a la que los ciudadanos pueden recurrir” contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho constitucional…” Magistrado: (Francisco A. Carrasquero López)… El artículo 26 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer no sólo los derechos individuales, sino también los derechos e intereses colectivos o difusos. Asimismo, normas de rango legal han previsto la posibilidad de que grupos de personas, organizados o no, soliciten judicialmente el restablecimiento de sus derechos transindividuales, todo lo cual es consecuencia de la noción de Estado de Derecho. El procedimiento para la protección judicial de los intereses colectivos o difusos ha sido regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional de ese Tribunal. Así, a partir de la Constitución vigente la expresión “intereses colectivos o difusos” no es concebida como un simple grado de legitimación para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino como una verdadera acción judicial para tutelar los derechos de los grupos, tal como sucedía desde el siglo pasado en países como Estados Unidos, Canadá, Argentina y España. Palabras clave: Intereses colectivos. Intereses difusos..( Rafael Badell Madrid, Profesor UCAB)-.
El Estado social de derecho y de justicia nuevo paradigma del Estado venezolano Comentarios a la Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/Enero/2002… ” La Sentencia No. 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase en http://www.tsj.gov.ve), se trata de una decisión que ha producido un impacto en el orden jurídico y social del Estado venezolano, por cuanto dicha sentencia constituye un nuevo paradigma de interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente, permitirá al poder judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece en su articulado una definición de lo que debe entenderse por Estado Social de Derecho y de Justicia, es por ello que los autores pretenden con su análisis presentar a los lectores el criterio de la Sala Constitucional, de lo que se debe considerar como Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. Ahora bien, analizados los hechos que dieron lugar a la presente demanda se puede observar cómo, en primer lugar, la Sala Constitucional englobó su decisión y, por ende, extendió los efectos del presente fallo bajo análisis y comentario, a aquellos otros créditos que, sin estar comprendidos dentro de la legislación sobre política habitacional, sin embargo están destinados a la adquisición de vivienda. Asimismo, la Sala Constitucional acometió la tarea de establecer la regulación de los préstamos hipotecarios para adquirir viviendas, aparatos y/o vehículos, en la sentencia in comento, sobre la base de una interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares…” IV DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR De conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito con el debido respeto, una medida Cautelar de efectos suspensivos, de la Nº Sentencia: 00005, dictada, por Sala Política Administrativa, del 26 de enero de 2024, ° Expediente: 2023-0461, la cual se adjunta extracto en copia simple).
V DEL PETITORIO Por lo anterior expuesto, solicitamos con el debido respeto, a esta Sala Constitucional, se constituya como tal, y determine la violación de los Derechos aquí enunciados, restableciendo la situación jurídica infringida, así como la medida la cautelar solicitada en el capítulo que antecede, ya que a todas luces se vislumbra, un gravamen irreparable en nuestros derechos fundamentales, al impedirnos el derecho a elegir y ser elegido, es necesario que se restituyan las garantías y principios constitucionales, hoy nulos por la cuestionada sentencia, el de acceder, al derecho de elegir y ser elegidos, sin impedimento alguno, que sea por el contrario accesible; sin ningún tipo de impedimento, condición e imposición, como hoy ocurre, solicitando a esta instancia, oficie a la Sala Política Administrativa, ubicada en la Avenida Baralt, Esquina de Pelita, sede del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, a fin que remita a este Despacho, con la urgencia del caso, copia certificada de todo el contenido de la aludida sentencia, de la cual hace mención el dispositivo anexo e impugnado, Pedimos que la citación por la sentencia impugnada, sea practicada al presidente de la Sala, Magistrado Malaquias Gil Rodriguez. A fines de dar cumplimiento con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio Procesal, Avenida Universidad, Torre “A”, Oficina 414, piso 4, Centro Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, Waspp 0424-186-88.52, Correo: leonvillanueva01@hotmail.com, Pedimos que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del Dos mil veinticuatro, en su defecto en fecha de su presentación. Firma: Parte Actora